SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de mayo de 2021

                                                                                    

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Castro Comesaña contra la sentencia de fojas 195, de fecha 2 de marzo de 2020, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros, a fin de que, conforme a lo dispuesto por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790, le abone la indemnización que le corresponde por padecer de enfermedad profesional con 31.71 % de menoscabo, más los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que la indemnización por enfermedad profesional reclamada debe efectuarse sobre la base de las 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total, equivalente al 70 % de su remuneración mensual (promedio de sus remuneraciones asegurables como trabajador).

 

3.             El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 25 de setiembre de 2019 (f. 157), declaró fundada la demanda por considerar que la indemnización que se establece en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA debe calcularse en forma proporcional a 24 veces la pensión que hubiera correspondido a una pensión por invalidez permanente total según lo prevé el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, todo esto sin incluir el porcentaje o grado de incapacidad del trabajador.

 

4.             Por su parte, la Sala superior revisora confirma la apelada; sin embargo, la modifica en cuanto ordena que la demandada efectivice el pago indemnizatorio conforme al artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, señalado por el juez de la causa, toda vez que dicho cálculo resulta distinto al criterio unificado por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de la República, que establecen que el monto indemnizatorio se obtiene aplicando el 70 % del promedio de remuneraciones asegurables de los 12 últimos meses anteriores al siniestro y el porcentaje de menoscabo de invalidez del demandante multiplicado por 24 mensualidades; en consecuencia, establece la indemnización por Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo en la suma S/ 18 432.80, más intereses legales.

 

5.             El recurrente interpone recurso de agravio constitucional (RAC) reiterando lo solicitado en su escrito de demanda, esto es, en cuanto al cálculo del monto indemnizatorio que le corresponde en aplicación del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA. En ese sentido, este Tribunal procederá a revisar lo pretendido por el actor en el RAC.

 

6.             En la sentencia emitida en el Expediente 03210-2016-PA/TC, publicada el 5 de setiembre de 2018 en el portal web institucional, este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo mediante la cual el accionante solicitó el recálculo de la indemnización que le otorgó la ONP por padecer de invalidez parcial permanente, por considerar que el monto abonado como indemnización no fue calculado según lo prescrito por el artículo 18.2.4. del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que correspondía aplicar el 70 % sobre su remuneración mensual promedio y el resultado multiplicarlo por 24 mensualidades de pensión.

 

7.             En dicha sentencia, este Tribunal, tomando en cuenta lo establecido por el artículo 18.2.4. del Decreto Supremo 003-98-SA, interpretó que para el cálculo de la referida indemnización se debe considerar la aplicación no solo del porcentaje del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que, además, las 24 mensualidades de pensión deben ser establecidas proporcionalmente teniendo en cuenta el porcentaje de menoscabo que presenta el asegurado inválido, aplicando el siguiente cálculo: 24 mensualidades de pensión multiplicadas por 0.70 (correspondiente al porcentaje del 70 %), el producto por el grado de incapacidad y el resultado por la remuneración mensual promedio.

 

8.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en la sentencia emitida en el Expediente 03210-2016-PA/TC, pues se advierte que la demandada Rímac Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros abonó al demandante, por concepto de indemnización por invalidez parcial permanente con 31.71 % de menoscabo, la cantidad neta de S/ 18 432.78 (ff. 3 y del 217 al 220), el monto que le corresponde por las 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total; sin embargo, el recurrente solicita el recálculo del monto de la referida indemnización por considerar que este debe calcularse sin tomar en cuenta el porcentaje de su incapacidad.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el recurso de agravio constitucional incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional. 

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA